DDN. En sus consideraciones, el fiscal penal Rodrigo González
Miralpeix, sostuvo que la magistrada interviniente no realizó un análisis en
profundidad de los fundamentos expuestos oportunamente por la parte acusadora y
recordó que al momento de resolverse la prisión preventiva del acusado, se
sostuvo la necesidad de cautelar el proceso, ante la probable aplicación en
firme de una pena privativa de la libertad y a la naturaleza y gravedad de los
hechos investigados.
Sin embargo, en esta nueva instancia, la magistrada
decidió que el análisis de estos parámetros constituye un “anticipo de pena”,
lo que desnaturaliza la razón de considerar dichos aspectos al momento de
evaluar la procedencia o el mantenimiento del encierro cautelar, en las
condiciones en que se cumplían.
En su momento, el fiscal penal González Miralpeix, alegó
que el pronóstico de fuga estimado, por el monto de pena mínima de 6 años por
los delitos imputados al acusado, permite presumir una idea elusiva en razón de
la natural intención de conservar la libertad. Por otro lado, destacó la
necesidad de proteger a los testigos en la etapa plenaria, para que concreten
su declaración de manera segura, libre y veraz.
Tales circunstancias sólo pueden ser cauteladas con la
prisión preventiva en un ámbito de encierro institucional y no en el ámbito de
su domicilio, con el solo control de monitoreo electrónico.
A su vez, en la resolución, la magistrada descartó el
peligro de entorpecimiento en la breve referencia a la existencia de una sola
víctima, cuando se trata de seis denunciantes. Todas coincidieron en manifestar
temor por las represalias que pueda tomar el imputado, quien siempre les
manifestó tener mucho poder, por lo que el fiscal reiteró que es necesario
neutralizar toda posibilidad de que el imputado pueda ejercer nuevos hechos,
como así también influir en los testimonios de los testigos.
En este sentido, cabe considerar que el mantenimiento del
encierro cautelar del imputado sostenía el ánimo y la voluntad de quienes
tomaron la decisión de radicar las denuncias por hechos que atentaron contra su
dignidad y libertad sexual, en el marco de relaciones de clara superioridad,
verticalidad y poder.
El encierro en el domicilio del encartado posibilita
otros medios de contacto entre aquel y las víctimas, que exceden al mero
contacto físico, pero que son suficientes por sí solos para doblegar y
presionarlas para mantener sus declaraciones y sostenerlas al momento del
debate.
Por otro lado, no debe olvidarse que el sistema tuitivo
de nuestro ordenamiento constitucional no solo se dirige a la protección de los
derechos del imputado, sino también ampara a la ciudadanía en general y
particularmente, en este caso, a las víctimas de violencia sexual y de género,
con lo cual quienes sean pasibles de padecer las consecuencias del delito deben
ser defendidas del mismo, conforme manda el propio Preámbulo de la Constitución
Nacional bajo el principio rector de “afianzar la justicia”.
Ello motiva la necesidad de que los órganos estatales
dispongan las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de
consecuencia negativa para aquellas.
Así, se ve comprometida una cuestión de orden público,
pues la vulneración directa de derechos humanos, de raigambre constitucional,
constituye una omisión lisa y llana del ordenamiento jurídico argentino.
Por último, el fiscal penal González Miralpeix, insistió
en que el orden público que rige en la materia, deviene de la propia
legislación interna, tal cual reza el Art. 1 de la Ley De Protección Integral A
Las Mujeres (Ley 26.485), y con ello se refirió a la obligación del Estado; es
decir, a la administración de justicia, en mano de sus operadores, para
garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y
concretamente garantizar el efectivo acceso a la justicia de las mujeres que
padecen violencia y a ser protegidas durante su tránsito por el proceso penal.
NF