DDN. El pedido de recusación contra
la magistrada se fundamenta en: en fecha 30/5/23 la Sra. Jueza interviniente en
esta causa manifestó en una entrevista en radio CNÑ en relación a los docentes
autoconvocados que fueron detenidos y encausados por este Juzgado (en fecha
25/5/23), las siguientes declaraciones: “no hubo represión… cometieron un delito”;
“ser docente no te da la patente de impunidad”; “si se supone que vos sos un
dirigente social, un autoconvocado y tenés la valentía de tomar una ciudad, de
secuestrar a todos sus habitantes, tené la valentía de asumir y reflexionar que
no estuviste bien y que no lo podes volver a hacer … y que cometió un delito… y
que se te advirtió… ¿y por qué no te voy a detener? ”.
Al entender de esta parte, indica
el abogado representante de los docentes- dichas declaraciones significan
claramente un adelantamiento de juicio sobre la causa (en donde la magistrada
todavía debe entender y tomar decisiones) y, sin lugar a dudas, una evidente
manifestación extrajudicial de su opinión sobre la misma, opinión que fue
además efectuada en un medio de comunicación público y reconocido.
No escapa al más mínimo
conocimiento y criterio jurídico que la última palabra en relación a si, en
determinados hechos y circunstancias, se ha configurado o no un delito,
corresponde a una sentencia emitida por el tribunal competente y luego de un
debido proceso.
Mal puede apartarse de su lugar
de imparcialidad la funcionaria judicial, cuya responsabilidad es velar porque
en un determinado litigio, en donde la pretensión punitiva corresponde al
Ministerio Público Fiscal, se cumplan precisamente las debidas garantías
procesales. Y, como puede observarse, la señora Jueza, saliéndose de su rol
neutral e imparcial declara directamente que los
imputados han cometido un delito
(cuando todavía estamos en una etapa inicial del proceso y donde cada uno de
los encausados conserva su status de inocencia) y defiende el accionar
policial, asumiendo un rol que en todo caso podría haber tomado un Fiscal o un
querellante, pero nunca un juez de Garantías.
En medio de un contexto tan
caldeado, y en medio del estado de angustia en el que se encuentran los
docentes y muchos otros maestros de la Provincia, las declaraciones de la
judicante significaron una verdadera provocación (con una evidente repercusión
social) y toda pérdida de credibilidad en su imparcialidad respecto de la
presente causa, agitando los ánimos de gran parte de la ciudadanía y
especialmente de mis defendidos, quienes aún están sujetos a un proceso
judicial.
Se menciona asimismo que tanto la
Constitución Nacional, como los Tratados Internacionales en materia de Derechos
Humanos que forman el bloque de constitucionalidad federal contenido en el art.
75 inc. 22 han reconocido el estado de inocencia como una garantía central del
proceso penal.
Es así que nuestro CPP en
articulo 1 inc c) destaca que “El sujeto sometido a proceso debe ser
considerado y tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto
una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de
seguridad o corrección”.
Del mismo modo las garantías del
debido proceso y del derecho a la defensa en juicio constituyen pilares
sagrados que deben protegerse a toda costa en un Estado de Derecho (inc. j del
art. 1 del CPP).
Es por ello que, desempeñando la
magistrada interviniente el cargo de jueza de Garantías, es parte medular de su
función el celo máximo por el resguardo de las garantías constitucionales de
los imputados, en especial las citadas precedentemente.
En consecuencia, toda muestra de parcialidad
realizada en medios masivos de comunicación confronta directamente con las
garantías constitucionales penales que la misma judicante está llamada a
custodiar.
Además, como bien cita nuestra
Corte Suprema de la Nación, en el caso “Llerena” (CSJN 328:1491): “Con claridad
meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos
preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso
determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en
interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la
administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal
Penal, trad. Córdoba, Gabriela y
Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)”.
Cabe recordar también que nuestra
Corte Provincial ha sentado que: "Si bien es cierto que las causales de
recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser
interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido
para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una
controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso, pues no
es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la
mejor administración de justicia,
cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos
de la defensa en juicio".
(CJS Tomo 225:865/872).
Asimismo, se ha sostenido que:
“el juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional
supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos (Art. 55 del
Código de Ética Iberoamericano), de allí que la prudencia que está orientada al
autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la
función jurisdiccional, exige del juez una conducta reflexiva, sensata en
extremo. Es por ello que esta causa es una de las más delicadas, pues la separa
una muy angosta línea del mal desempeño” (Silisque, Antonio Omar, “Código
Procesal Penal de Salta anotado, comentado, fallos – Tomo I – pág. 236).
Al aseverar que no hubo represión
policial y que hubo delito y al manifestar que ser docente no da patente de
impunidad, la magistrada está claramente adelantando su opinión sobre la
culpabilidad de los imputados en esta causa. Y al decir que los autoconvocados
tomaron una ciudad y secuestraron a sus habitantes (término este bastante
fuerte y que sugiere la comisión de delitos más
graves, sobre todo porque
provienen de una magistrada y no de cualquier otro ciudadano que podría
desconocer las figuras penales), se le atribuye un carácter criminal a todo su
proceder, evidenciándose una clara criminalización del accionar de todas y todos
los docentes que intervinieron en las manifestaciones ocurridas estos últimos
días en la Provincia de Salta.
En efecto, no se trata de
declaraciones irrelevantes o desafortunadas, sobre todo porque provienen de
quien está a cargo de garantizar el debido proceso y el respeto de todas las
garantías procesales en la presente causa, y porque sus opiniones vienen a
emitirse cuando la investigación recién está iniciando, no habiendo elementos
que permitan siquiera la elevación de la causa a juicio hasta el
momento.
Por si fuera poco, el programa
aludido de la radio de CNÑ no es el único donde la magistrada profirió las
aseveraciones señaladas supra, sino que también vertió dichos semejantes en
otros medios de comunicación, todo lo cual es de público conocimiento y se ha
viralizado en toda la ciudadanía (“La imparcialidad del juez debe redundar no
solamente en su falta de interés en el proceso sobre el cual debe entender,
sino también en procurar la mayor objetividad posible, pues al no ser parte, su
ánimo no debe estar embargado por ningún condicionante que tuerza la razón de
su juicio ni de sus razonamientos, porque a la postre, lo que se busca es
generar seguridad jurídica y, como tal, confianza entre las partes que intervienen
en el asunto. Esto se vincula con las opiniones vertidas por los jueces, pues
una cuestión son las opiniones y la dirección que se puso de manifiesto
dentro del proceso, y otra, las
vertidas fuera de él. Estas últimas sí pueden traer aparejada una suerte de
prejuzgamiento u opinión sobre el resultado de la causa”.
Dada la envergadura mediática y
la magnitud del conflicto que se vive en nuestra provincia, tales comentarios
de la judicante ameritan, cuando menos, su apartamiento de la causa, razón por la
cual el presente pedido se haya suficientemente justificado y no es antojadizo.
Por ello, con todo el respeto que
su investidura merece, entiende esta defensa que, así como manifestó la Sra.
Jueza. que los autoconvocados que tuvieron la valentía de “tomar la ciudad y
secuestrar a sus habitantes deben tener la valentía de asumir sus hechos”, bajo
la misma regla debiera también la judicante asumir la gravedad de sus propios
dichos y aceptar que efectivamente encuadran en la causal de recusación del
art. 53 inc. m) del código de procedimientos (“La sospecha o temor de
parcialidad de los jueces es una de las peores amenazas que se cierne sobre la
suerte de los ciudadanos. Un juez parcial -acota- que en el curso del proceso
tome partido por alguna de las hipótesis que se encuentran en pugna, abre las
puertas para que un inocente pierda la libertad o un culpable sea absuelto. La
imparcialidad -prosigue puede ser definida como la falta de designio
anticipado o de prevención a
favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con
rectitud. Por el contrario, su contracara, la parcialidad, significa el
designio anticipado a favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado
la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o proceder.”
Por todo ello, es que solicita
esta parte se haga lugar al presente planteo y cese la intervención de la
magistrada actuante en estos obrados.